Los herederos directos o causahabientes de la sucesión quedan facultados para reclamar la indemnización por daño moral

Sentencia Nº RC.000457 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-657 de fecha 26/10/2010. Materia: Derecho Procesal Civil. Tema: Daño Moral:

(…) sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo.(…)

Consecuencias de la negativa a practicarse la prueba heredo-biológica

Sentencia Nº RC.000600 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-364 de fecha 10/12/2010:

(…)La negativa del demandado a que se le realice la experticia heredo-biológica constituye, a la letra del artículo 210 del Código Civil, una presunción grave en su contra y podría considerarse que efectivamente el demandado es el padre, ya que aun cuando la prueba en comentario sólo permite excluir la paternidad y que hará falta demostrar la concurrencia de otros elementos tales como la posesión de estado y la cohabitación de la madre con el pretendido padre para el momento de la concepción, así como la identidad del hijo concebido durante ese período, si puede ser considerada la negativa a que se le practique dicha experticia, un indicio en contra del accionado contumaz.(…)

REQUISITOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA

…En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.

Igualmente no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener titulo (sic) de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.

En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000087
Partes: INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., contra LILIAN REYNA IRIBARREN
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/rc.00419-51010-2010-2010-087.html

Sentencia sobre incumplimiento de Contrato

La Sentencia de la Sala de Casación Civil del 03 de agosto de 2.010, en el Exp. AA20-C-2010-000145, concluye que, el demandante habría dejado de cumplir uno de los requisitos que según la doctrina, son necesarios para que, pueda prosperar la resolución de contrato, cual es el que el vendedor haya cumplido con su obligación u ofrecido cumplir. Dice la sentencia:

"Ahora bien, lo expresado por el ad quem se corresponde con la excepción ‘Nom Adimpleti Contractus’ o sea la excepción de contrato no cumplido la que, por una parte, sólo puede ser alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas se advierte que, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, la que hubiera sido su oportunidad de oponer tal defensa, si lo incoado hubiese sido una acción por cumplimiento de contrato; por lo que tratándose lo pretendido de una resolución de contrato, no era procedente, tampoco, su alegación ya que, el artículo 1.168 del Código Civil, lo que prevé es que una de las partes suscriptoras de un contrato, pueda negarse a ejecutar su obligación, con base a que la otra incumplió la suya, esto es, lo conocido en el foro jurídico como la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” y, se repite, por ser una defensa de fondo, oponible sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato."

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000332-3810-2010-10-145.html

Demandas civiles, mercantiles y de tránsito - Cuantía

El Tribunal Supremo de Justicia, dictó la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 en el mes de marzo de 2009, en la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Esto fue hecho de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.). Recuerde que el valor de cada unidad tributaria es de Bs.F. 65,00.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

El Tribunal Supremo de Justicia, señaló igualmente que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.

Del mismo modo, se estableció que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (casos por ejemplo, de demandas por contratos verbales o por escrito de alquiler), y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Finalmente dispuso que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

¿Qué es un Convenio de Servicios Profesionales de Abogado?

Es un documento mediante el cual el cliente y el abogado pactan una serie de eventos jurídicos a realizar en un tiempo y por un valor. Desde una simple operación de asistencia legal hasta una representación judicial en los tribunales. Sobre esto, el abogado actúa, por lo general, mediante poder notariado cuando existe la posibilidad de litigio, comprometiéndose a asumir la defensa constitucional y legal de los derechos e intereses del cliente frente a las personas naturales o jurídicas que ejecuten o amenacen con ejecutar actos o hechos en contra del cliente.

El cliente debe tener total confianza en su abogado porque éste actúa en su nombre ante las autoridades civiles, administrativas y judiciales de la República sin limitación alguna.

El cliente casi siempre quiere ver el trabajo jurídico que el abogado va realizando. Para ello, es importante entender que existen etapas que pueden ser diferenciadas en el convenio de servicios profesionales de abogado y de lo cual, se le entregará un pequeño informe y la documentación que vaya recabándose para estos fines, tales como copias simples o certificadas, informes técnicos o experticias del caso y/o fotografías.
Cada etapa procesal, en muchas ocasiones, puede contener incidencias que afecten la decisión final del juez que lleve su causa De ser esto imprescindible, será informado por escrito de cada una de ellas.

Honorarios Profesionales de Abogado en este tipo de Convenio

Frente a las verdaderas necesidades del cliente, las partes pueden acordar montos a ser cancelados en forma mensual. Para ello, tenemos los principales aspectos económicos que rigen este tipo de relaciones contractuales:

Para el cliente habitual, tenemos un monto fijo mínimo de Bs.F. 1.500 por asesoría mensual a personas naturales y Bs.F. 3.500 a personas jurídicas.

La consulta jurídica legal para dentro del Distrito Capital tiene un valor mínimo de Bs.F. 350. Fuera de esta circunscripción, el valor asciende a Bs.F. 990 más los viáticos, que dependerán de la lejanía y la urgencia del caso.

El valor de la asistencia jurídica dependerá del acto a realizar. Siempre estará el acuerdo previo para el monto a cancelar.

Cuando se trata de juicios, por ley, el valor de los honorarios no puede sobrepasar el 30% del valor de lo que se pelea judicialmente. Se cobra por etapas. Un pago inicial se requiere para el libelo (si quiere demandar) o la contestación de demanda (si es demandado), luego vendrían pagos mensuales hasta una sentencia firme en primera instancia. Posteriormente, si existe apelación, se tomarían en cuenta varios factores para los pagos. De ser el caso, y cumpliendo algunas exigencias de la ley, su causa pudiera llegar inclusive al Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ameritaría mayor estudio y otro pago de honorarios profesionales de abogado.

Responsabilidad Civil Extracontractual por hecho ilícito

Sentencia Nº 6 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-985 de fecha 12/11/2002. Hipótesis

"... La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil..."

Comunidad concubinaria. Presunción.

Sentencia Nº 357 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-102 de fecha 15/11/2000:

"...para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...".

¿Qué son las asistencias legales en materia civil?

Es el trabajo jurídico en el sitio que se le hace frente a cualquier necesidad puntual. Abarcan desde las simples Notificaciones, Inspecciones, hasta los Arreglos Extrajudiciales para prevenir un conflicto judicial, tales como, las negociaciones, los convenios, las transacciones o la efectiva combinación de todos éstos.
Es importante aclararle que cualquier costo incurrido mientras se actúa por su cuenta o en su representación con un poder o mandato para estos fines, tales como, desplazamientos fuera del domicilio de la región capital, copias, timbres fiscales, aranceles judiciales, derechos notariales y registrales, experticias, honorarios de peritos, investigadores y demás miembros auxiliares de justicia, deben ser siempre cancelados por anticipado.
Las facturas proporcionan una descripción detallada de los gastos incurridos en los servicios legales prestados.